Resumen: En el delito contra la salud pública lo esencial es acreditar el destino al tráfico de la droga poseída. Tal elemento subjetivo pertenece a lo más íntimo de la conciencia. Por ello en ausencia de prueba directa sobre dicho destino es posible recurrir a la prueba indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida. La inferencia realizada en la sentencia impugnada en el sentido de deducir que el destino de la droga que poseía el acusado era la distribución a terceros es correcta, ya que ha contado con indicios plurales y han sido valorados conforme a criterios racionales, lejos de cualquier interpretación arbitraria o ilógica. La sentencia justifica la inferencia de la preordenación al tráfico de las sustancias intervenidas al acusado fundamentalmente teniendo en cuenta la localización de la cocaína, la falta de alegación por parte del acusado de alguna circunstancia excepcional que le hubiera llevado a tener almacenada la sustancia en la cantidad indicada, y la distribución en monodosis de la sustancia, indicativa de su preparación para su distribución a terceros. Se recuerda que las declaraciones espontáneas efectuadas ante los agentes de la autoridad son admisibles como elemento de cargo, siempre y cuando sean introducidas en el debate contradictorio del plenario. El principio in dubio pro reo impone la absolución en aquellos supuestos en los que, una vez valorada la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto a la culpabilidad del acusado.
Resumen: Se confirma sentencia del TSJ Canarias/Tenerife que declaró la obligación de varias empresas codemandadas, que prestan servicios de transporte sanitario al Servicio Canario de Salud, de limpiar y desinfectar la ropa de trabajo y si fuera necesario, destruirla, respecto de los trabajadores de transporte sanitario, tanto urgente como no urgente, durante la situación excepcional de pandemia. El TS aplica criterios sobre la exégesis de los arts. 7.1.d, 3 y 4 del RD 664/1997, de 12 de mayo, contenidos en las SSTS/IV de 21.07.2022, rec. 172/2020 y de 15.09.2021, rec. 95/2020. Frente a la alegación de Iscan, única recurrente en casación, del “riesgo bajo” evaluado en relación al colectivo al que afecta el conflicto, el TS apela al factor incertidumbre, a la necesidad de que la evaluación se realizase atendiendo al principio de precaución dando por segura la presencia de agentes biológicos, al eventual desconocimiento en la pandemia por el propio afectado, a la posible permanencia del virus en la ropa en ciertas condiciones y al hecho de que la correcta prestación del servicio implica un eventual contacto con los pacientes, por lo que devenía necesario su lavado a cargo de la empresa impuesto por la normativa invocada.